Segunda parte · tema 11
Os bens das entidades locais: clases. Réxime xurídico dos bens de dominio público e patrimoniais. Os bens comunais. O inventario de bens. Os montes veciñais en mancomún.
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Qué te están pidiendo
RL1.11 cubre clases de bienes, régimen jurídico (las 'tres íes'), bienes comunales y montes vecinales en mano común con precisión. RL1.11-bis (nueva, RD 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, arts. 17-36) cubre el inventario de bienes como instrumento registral — la norma correcta, distinta de la LRBRL, integrada como unidad hermana sin reescribir RL1.11.
Marco normativo
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
- Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
Esqueleto del tema
Bienes de las entidades locales
- Artículo 79 — El patrimonio local: clases de bienes
- Artículo 80 — Régimen jurídico: bienes demaniales/comunales frente a patrimoniales
- Artículo 81 — Alteración de la calificación jurídica de los bienes
- Artículo 82 — Prerrogativas de las entidades locales sobre sus bienes
- Artículo 83 — Montes vecinales en mano común
El inventario de bienes de las entidades locales
- Artículo 17 — Obligación de formar inventario
- Artículos 18 a 28 — Epígrafes y contenido del inventario por tipo de bien
- Artículos 29 y 30 — Documentación gráfica y archivo
- Artículos 31 y 32 — Ejemplares del inventario y autorización
- Artículos 33 y 34 — Rectificación, comprobación y aprobación
- Artículo 35 — El libro de inventarios y balances
- Artículo 36 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
Conceptos que no pueden faltar
- Reconocer la clasificación básica de los bienes de las entidades locales.
- "1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales. 3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos."
- Contrastar el régimen de protección reforzada de los bienes de dominio público/comunales con el régimen de Derecho privado de los patrimoniales.
- "1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado."
- Reconocer cuándo la mutación demanial requiere expediente y cuándo se produce automáticamente.
- "1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos."
- Memorizar los plazos distintos de recuperación posesoria según el tipo de bien.
- "Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales. b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes."
- Reconocer que los montes vecinales en mano común tienen legislación propia, separada del régimen general de bienes locales.
- "Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica."
- Explica la diferencia de régimen jurídico entre un bien de dominio público y uno patrimonial (art. 80) usando las "tres íes". Explica los dos supuestos de mutación demanial automática del art. 81.2. Explica por qué los montes vecinales en mano común (art. 83) no son lo mismo que los bienes comunales del art. 79.3, con relevancia específica para Galicia.
- Ante un supuesto sobre un bien de una entidad local, identifica correctamente su naturaleza (dominio público, comunal, patrimonial, o monte vecinal en mano común), el régimen de protección que le corresponde, y el plazo de recuperación posesoria aplicable, sin acudir a artículos fuera del alcance de RL1.11.
- Reconocer la obligación universal de inventariar y el régimen de inventarios separados.
- "1. Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. 2. ...se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales. Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legítima representación correspondiere a las Corporaciones locales."
- Reconocer los ocho epígrafes en que se organiza el inventario y el criterio general de qué datos exige cada uno.
- El art. 18 fija ocho epígrafes: 1.º Inmuebles; 2.º Derechos reales; 3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico; 4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal; 5.º Vehículos; 6.º Semovientes; 7.º Muebles no comprendidos en los anteriores; 8.º Bienes y derechos revertibles. El art. 19 exige numeración correlativa por epígrafe y espacio para reflejar variaciones. Los arts. 20 a 27 detallan, epígrafe por epígrafe, los datos exigidos — por ejemplo, el inventario de INMUEBLES (art. 20) exige entre otros datos: "Situación... Superficie... Naturaleza de dominio público o patrimonial... Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad... Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad... Fecha de adquisición... Valor que correspondería en venta al inmueble." El art. 28 dedica un epígrafe especial a los "bienes y derechos revertibles" (los cedidos condicionalmente o a plazo, concesiones, arrendamientos), "de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren".
- Reconocer la exigencia de soporte gráfico y la custodia documental separada.
- "Art. 29.1. Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios... 2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico. Art. 30.1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario... se archivarán con separación de la demás documentación municipal. 2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo..."
- Reconocer cuántos ejemplares existen del inventario y quién lo autoriza.
- "Art. 31. De los inventarios previstos en el artículo 17, párrafo segundo, quedará, en todo caso, un ejemplar en la Entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma... Art. 32.1. Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma."
- Memorizar la periodicidad de rectificación, cuándo se comprueba, y el órgano competente para aprobar.
- "Art. 33.1. La rectificación del inventario se verificará anualmente... 2. La comprobación se efectuará siempre que se renueve la Corporación... sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades... para los miembros salientes y... entrantes. Art. 34. El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación."
- Distinguir el libro de inventarios y balances del propio inventario de bienes.
- "En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico."
- Reconocer la obligación de inscripción registral y el valor de la certificación del inventario como título supletorio.
- "1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. 2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente... 3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307 de su Reglamento. 4. Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento... 5. Los honorarios de los Registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad."
- Explica la diferencia entre "autorización" del inventario (Secretario + VºBº Presidente, art. 32) y su "aprobación" (Pleno, art. 34). Explica la diferencia entre "rectificación" (anual) y "comprobación" (al renovarse la Corporación). Explica por qué la certificación del inventario basta para inscribir un bien en el Registro de la Propiedad sin escritura pública.
- Ante un supuesto sobre inventario de bienes locales, identifica correctamente el epígrafe aplicable, quién autoriza/aprueba/rectifica/comprueba el inventario, y el mecanismo de inscripción registral, sin acudir a artículos fuera del alcance de esta unidad ni confundir inventario administrativo con libro de inventarios y balances contable.
Relaciones y conexiones
- Clasificación en dos grandes categorías (dominio público / patrimoniales), con una subcategoría especial DENTRO del dominio público: los bienes COMUNALES no son un tercer género distinto, son una modalidad de bien de dominio público caracterizada por el criterio de aprovechamiento (corresponde al común de los vecinos, no a un uso o servicio público prestado por la entidad).
- Tres garantías cumulativas para el dominio público/comunal — "las tres íes": INalienables (no se pueden vender), INembargables (no responden de deudas), IMprescriptibles (no se pierden por el paso del tiempo/usucapión) — más la exención tributaria total. El artículo NO afirma nada positivo sobre qué SÍ puede hacerse con los bienes patrimoniales: se limita a establecer una remisión en cascada — primero su legislación específica (fundamentalmente la normativa de patrimonio de las Administraciones Públicas y su desarrollo reglamentario local) y, solo en defecto de esa legislación específica, las normas de Derecho privado. Que un bien patrimonial NO tenga las tres garantías del apartado 1 significa que, salvo que su legislación específica diga otra cosa, no goza de esa protección reforzada — no equivale a afirmar que la LRBRL le reconozca expresamente el poder venderse, embargarse o prescribir: esa consecuencia depende de lo que efectivamente disponga la legislación específica de cada caso, que el artículo no detalla.
- Regla general = expediente (con justificación de oportunidad y legalidad); dos excepciones tasadas de mutación AUTOMÁTICA, sin expediente: la aprobación definitiva de planeamiento urbanístico/proyectos de obras y servicios, y el uso público continuado de un bien patrimonial durante MÁS DE 25 AÑOS (la propia realidad fáctica prolongada produce el cambio de naturaleza jurídica).
- Dos prerrogativas de autotutela (recuperación de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales, coherente con la potestad del art. 4.1.d): recuperación posesoria de bienes de DOMINIO PÚBLICO — SIN límite temporal, en cualquier momento; de bienes PATRIMONIALES — solo dentro del plazo de UN AÑO. Pasado ese año, la entidad local tendría que acudir a la vía judicial ordinaria como cualquier propietario privado. La prerrogativa de deslinde se remite a la legislación de Patrimonio del Estado y, si aplica, a la de montes.
- Es el artículo más breve del bloque, pero con especial relevancia para una oposición gallega: los "montes vecinales en mano común" (montes veciñais en man común) son una institución jurídica muy arraigada en Galicia, con régimen de titularidad colectiva de los vecinos (no son bienes de la entidad local ni del común de vecinos en el sentido del art. 79.3, sino una titularidad germánica en mano común, ajena a la propia entidad local). Este artículo remite en bloque a su legislación específica (en Galicia, la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común) — no forma parte del régimen general de bienes locales de los arts. 79-82.
- Obligación TOTAL y sin excepción: todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza (demanial, patrimonial, comunal) o su forma de adquisición. Además, un inventario separado para cada entidad con personalidad propia dependiente (organismos autónomos, etc.), no un único inventario mezclado.
- El criterio común a todos los epígrafes es identificar el bien, su origen/título de adquisición, su valor, y su situación jurídica (demanial/patrimonial/comunal en el caso de inmuebles). El epígrafe de "bienes y derechos revertibles" (art. 28) tiene una función distinta a los demás: no es solo un registro contable, es un recordatorio para que la Corporación no deje pasar el momento de ejercer un derecho de reversión.
- Los planos son exigibles "siempre que fuere posible" (obligación atenuada, condicionada a la posibilidad material); las fotografías de bienes muebles histórico-artísticos son "en todo caso" (obligación plena, sin condicionar). El archivo de la documentación soporte debe mantenerse SEPARADO del resto de documentación municipal, y cada bien inventariado debe indicar dónde se archiva su documentación.
- Tres ejemplares para los inventarios separados de entidades dependientes (art. 17.2): entidad respectiva + Corporación + Estado/CCAA. Autorización siempre con la fórmula "Secretario + visto bueno del Presidente" — la misma dualidad de firma que aparece en otros trámites documentales locales (certificaciones, actas).
- Dos momentos distintos, con distinta periodicidad: RECTIFICACIÓN = anual (refleja las variaciones del ejercicio); COMPROBACIÓN = siempre que se renueve la Corporación (tras elecciones locales), con un acta adicional que sirve para deslindar responsabilidades entre corporación saliente y entrante. El Pleno concentra la competencia para aprobar tanto el inventario como su rectificación y su comprobación.
- Es un instrumento CONTABLE (activo y pasivo, patrimonio neto anual), distinto y complementario del inventario administrativo de bienes (que es un registro descriptivo, no contable) — conecta con la contabilidad y cuenta general de las entidades locales (Hacienda Local, fuera del alcance de esta unidad).
- La certificación del inventario (Secretario + VºBº Presidente) BASTA para inscribir en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de escritura pública — una facilidad registral específica de las entidades locales. Si no hay título inscribible, se acude al procedimiento de inmatriculación de la Ley Hipotecaria. Los Registradores tienen un deber activo de advertir al Presidente de bienes no inscritos. Bonificación: honorarios registrales reducidos a la mitad.
Errores y confusiones típicas
- Presentar "comunal" como una tercera categoría independiente de "dominio público" y "patrimonial" — es una submodalidad del dominio público, definida por su forma de aprovechamiento vecinal.
- Aplicar las tres garantías (inalienable/inembargable/imprescriptible) a los bienes patrimoniales — solo protegen al dominio público y a los comunales. Igual de importante: no conviertas la remisión del apartado 2 en una regla positiva absoluta ("los patrimoniales siempre se pueden vender/embargar/prescribir") — el artículo remite a otra normativa, no lo afirma él mismo sin condiciones.
- Aplicar el requisito de expediente a los dos supuestos automáticos del apartado 2 — precisamente esos dos casos NO lo requieren, se producen "de pleno derecho" por el propio hecho descrito.
- Aplicar el mismo plazo (un año) a la recuperación de bienes de dominio público — estos se recuperan "en cualquier momento", sin plazo, precisamente por su régimen reforzado del art. 80.
- Tratar los montes vecinales en mano común como bienes comunales del art. 79.3 (aprovechamiento del común de los vecinos DE UNA ENTIDAD LOCAL) — son jurídicamente distintos: la titularidad es de los vecinos como comunidad propia, no de la entidad local, y se rigen por su propia ley especial, no por la LRBRL.
- Suponer que solo los bienes de dominio público o de mayor valor deben inventariarse — la obligación alcanza a TODOS los bienes y derechos.
- Tratar el epígrafe de "revertibles" (art. 28) como una simple categoría más de bienes muebles/inmuebles — su función es de alerta/recordatorio de plazos y condiciones, distinta de la función descriptiva de los demás epígrafes.
- Igualar el nivel de exigencia de los planos ("siempre que fuere posible") con el de las fotografías de bienes histórico-artísticos ("en todo caso") — son intensidades distintas de obligación.
- Suponer que el Pleno autoriza el inventario en el sentido del art. 32 — quien lo AUTORIZA (da fe de su corrección formal) es el Secretario con el VºBº del Presidente; el Pleno interviene en la APROBACIÓN (art. 34), un acto distinto.
- Confundir "rectificación" (anual, ordinaria) con "comprobación" (extraordinaria, ligada a la renovación de la Corporación) — tienen periodicidad y función distintas, aunque ambas las apruebe el Pleno.
- Confundir el "libro de inventarios y balances" (documento contable, determina el patrimonio neto) con el "inventario de bienes" de los arts. 17-34 (registro administrativo descriptivo de cada bien) — están relacionados pero no son el mismo documento.
- Exigir escritura pública notarial para inscribir un bien local en el Registro de la Propiedad — el propio artículo permite que baste la certificación administrativa del inventario.
Esquema de memoria
- Patrimonio local = dominio público (incluye comunales) + patrimoniales. Comunal ≠ tercera categoría, es un tipo de dominio público.
- Dominio público/comunal = "las tres íes" + sin tributos, por mandato directo de este artículo. Patrimonial = sin esas tres garantías por defecto, remitido a su legislación específica y, subsidiariamente, al Derecho privado — el alcance exacto no lo fija este artículo.
- Regla general = expediente. Excepción automática: planeamiento aprobado definitivamente, o 25 años de uso público de un bien patrimonial.
- Recuperación de oficio: dominio público = sin plazo. Patrimoniales = 1 año, después toca ir a juicio.
- Montes vecinales en mano común ≠ bienes comunales del art. 79.3; tienen ley propia, titularidad vecinal directa, no de la entidad local.
- Inventario = obligatorio, de todo, siempre; separado por cada entidad dependiente con personalidad propia.
- 8 epígrafes; cada uno identifica el bien + título de adquisición + valor + situación jurídica; "revertibles" = recordatorio de plazos, no solo descripción.
- Planos = si es posible. Fotos de bienes histórico-artísticos = siempre. Archivo documental = separado del resto.
- Autorización = Secretario + VºBº Presidente. Aprobación = Pleno (art. 34). Son dos actos distintos.
- Rectificación = anual. Comprobación = al renovarse la Corporación (con acta de deslinde de responsabilidades). Aprobación de ambas = Pleno.
- Inventario de bienes = registro descriptivo administrativo. Libro de inventarios y balances = documento contable de activo/pasivo/patrimonio neto anual.
- Certificación del inventario (Secretario + VºBº Presidente) = suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, sin escritura pública. Honorarios registrales: mitad.
Fuentes de estudio
RL1.11 — Bienes de las entidades locales
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
RL1.11-bis — El inventario de bienes de las entidades locales
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
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