Tercera parte · tema 8
Os impostos locais obrigatorios sobre bens inmobles, actividades económicas e sobre vehículos de tracción mecánica. Os impostos locais potestativos sobre construcións, obras e instalacións e sobre o incremento do valor dos terreos de natureza urbana.
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HT1.2 (nueva, TRLRHL arts. 59.1 y 60-99) cubre los tres impuestos obligatorios (IBI, IAE, IVTM). HT1.3 (nueva, TRLRHL arts. 59.2 y 100-110) cubre los dos potestativos (ICIO, IIVTNU), con aviso de vigencia explícito sobre la STC 182/2021 y el RDL 26/2021 que reformaron el cálculo de la base imponible del IIVTNU. El enunciado queda cubierto en su totalidad.
Marco normativo
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales — artículo 59.1 y artículos 60 a 99
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales — artículo 59.2 y artículos 100 a 110
Esqueleto del tema
Os impostos municipais obrigatorios: IBI, IAE e IVTM
- Naturaleza, hecho imponible y sujeto pasivo
- No sujeción y exenciones clave
- Base imponible, cuota y devengo
- Naturaleza y hecho imponible
- La exención que en la práctica generaliza el impuesto
- Sujeto pasivo, cuota y gestión
- Naturaleza, hecho imponible y sujeto pasivo
- Bonificaciones potestativas: el ejemplo real de vehículos híbridos/eléctricos
Os impostos municipais potestativos: ICIO e IIVTNU
- Naturaleza, hecho imponible y relación con la licencia urbanística
- Sujeto pasivo, base imponible y devengo
- Aviso de vigencia — STC 182/2021 y RDL 26/2021 (léase antes de cualquier ficha de este impuesto)
- No sujeción por inexistencia de incremento real de valor
- Base imponible: los dos métodos a elegir por el sujeto pasivo
- Sujeto pasivo, exenciones y devengo
Conceptos que no pueden faltar
- Objetivo: definir el IBI y su hecho imponible mediante los cuatro títulos jurídicos que lo generan, en orden de prelación.
- Qué establece (art. 60): "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles..."
- Qué establece (art. 61.1): "Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad."
- Qué establece (art. 63.1): "Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes... que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto."
- Significado práctico: el art. 61.2 fija un orden de prelación cerrado: si sobre un mismo inmueble concurren varios de estos derechos, solo tributa el que aparece primero en la lista (concesión > superficie > usufructo > propiedad) — el propietario que ha cedido un usufructo, por ejemplo, no es sujeto pasivo mientras subsista ese usufructo, porque el usufructuario lo desplaza en la prelación.
- Trampa de examen: el sujeto pasivo del IBI no es automáticamente "el propietario" — es quien ostente el derecho de mayor rango en la prelación del art. 61.1; propiedad es solo el último escalón, el que se aplica cuando no hay concesión, superficie ni usufructo.
- Regla de memoria: "prelación IBI: concesión > superficie > usufructo > propiedad — tributa el de rango más alto, no siempre el dueño".
- Referencia exacta: arts. 60, 61.1-2 y 63.1 TRLRHL.
- Objetivo: distinguir los supuestos de no sujeción de las exenciones más relevantes para un examen de Administración local.
- Qué establece (art. 61.5): "No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito... b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: los de dominio público afectos a uso público, los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento (salvo cesión a terceros mediante contraprestación), los bienes patrimoniales (misma salvedad)."
- Qué establece (art. 62.1, selección): "Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios... b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica... d) Los de la Cruz Roja Española..."
- Significado práctico: la no sujeción (art. 61.5) opera sobre bienes que, por su propia naturaleza demanial o de uso público gratuito, quedan fuera del hecho imponible desde el principio; la exención (art. 62) presupone que el hecho imponible sí se realiza, pero la ley dispensa del pago por razones subjetivas (Estado, Iglesia, Cruz Roja) u objetivas (bienes comunales — enlaza directamente con RL1.11, sin repetir su contenido).
- Trampa de examen: no sujeción y exención no son sinónimos — en la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria (art. 20.2 LGT: "la ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción"); en la exención, el hecho imponible se realiza pero la ley "exime del cumplimiento" (art. 22 LGT).
- Regla de memoria: "no sujeción = nunca nace la obligación; exención = nace pero se dispensa".
- Referencia exacta: arts. 61.5, 62.1 TRLRHL; arts. 20.2 y 22 LGT (apoyo conceptual).
- Objetivo: conocer el elemento cuantificador central del IBI (el valor catastral) y el momento del devengo.
- Qué establece (art. 65): "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles..."
- Qué establece (art. 72.1, resumen): el tipo de gravamen general oscila, según se trate de bienes urbanos o rústicos, dentro de los márgenes legales que cada ayuntamiento fija en su ordenanza fiscal, con un recargo potestativo adicional para inmuebles residenciales desocupados con carácter permanente.
- Qué establece (art. 75.1, resumen): el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural.
- Significado práctico: la base imponible del IBI no es el valor de mercado del inmueble — es el valor catastral, un valor administrativo fijado según la normativa del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, fuera del alcance de esta unidad por proporcionalidad). El devengo, al ser un impuesto periódico, se fija el 1 de enero, coincidiendo con el inicio del año natural — quien sea titular del derecho ese día es el obligado al pago de todo el ejercicio, con independencia de que transmita el inmueble después.
- Trampa de examen: un comprador que adquiere un inmueble el 15 de febrero no es sujeto pasivo del IBI de ese año — lo es quien tenía el derecho el 1 de enero (el vendedor), sin perjuicio de que civilmente puedan pactar el reparto del coste entre ellos (pacto privado, no oponible a la Administración).
- Regla de memoria: "IBI: base = valor catastral (no mercado); devengo = 1 de enero, paga quien era titular ESE día".
- Referencia exacta: arts. 65, 72.1 y 75.1 TRLRHL.
- Objetivo: definir el hecho imponible del IAE y distinguir qué actividades quedan fuera de él por definición legal.
- Qué establece (art. 78.1-2): "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran... actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen... tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras..."
- Significado práctico: "mero ejercicio" es la clave: el IAE grava el hecho de ejercer la actividad, no el beneficio obtenido (a diferencia del IRPF/IS) — de ahí que sea compatible, sin solaparse, con los impuestos sobre la renta. Las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras no constituyen hecho imponible en absoluto — no es una exención, es que la propia ley las excluye del concepto de "actividad económica" a efectos de este impuesto.
- Trampa de examen: un agricultor no está "exento" del IAE por su actividad agrícola — directamente no realiza el hecho imponible, porque la ley no considera "actividad empresarial" a estos efectos la actividad agrícola en sí misma (distinto de la ganadería independiente, que sí tributa).
- Regla de memoria: "IAE grava EJERCER, no ganar. Agrícola/ganadería dependiente/ forestal/pesquera: fuera del hecho imponible desde el origen, no exentas".
- Referencia exacta: art. 78.1-2 TRLRHL.
- Objetivo: conocer la exención del art. 82.1.c) — la trampa de examen más citada sobre el IAE.
- Qué establece (art. 82.1.c), resumen): están exentos del IAE las personas físicas, y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sociedades civiles y entidades del art. 35.4 LGT cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 de euros; también los sujetos pasivos que inician su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos (art. 82.1.b).
- Significado práctico: esta exención, sumada a la de inicio de actividad, hace que en la práctica la inmensa mayoría de autónomos y pequeñas empresas no paguen efectivamente IAE — el impuesto sigue siendo obligatorio y existe jurídicamente, pero su recaudación efectiva recae casi exclusivamente sobre empresas de cifra de negocio elevada. Es un ejemplo perfecto de la distinción "obligatorio en su existencia" ≠ "todo el mundo lo paga".
- Trampa de examen: que casi nadie pague IAE en la práctica no significa que el impuesto sea potestativo — sigue siendo uno de los tres impuestos obligatorios del art. 59.1; lo que varía es el alcance subjetivo de sus exenciones.
- Regla de memoria: "IAE: obligatorio para el ayuntamiento, mayoritariamente exento en la práctica para personas físicas y empresas con cifra de negocio inferior a 1.000.000 €".
- Referencia exacta: art. 82.1.b) y c) TRLRHL.
- Objetivo: conocer el sujeto pasivo y cómo se determina la cuota (por tarifas oficiales, no por ordenanza).
- Qué establece (art. 83): "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003... siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible."
- Qué establece (art. 85.1, resumen): las tarifas del impuesto, con las cuotas mínimas, se aprueban por real decreto legislativo del Gobierno (delegación del art. 82 CE) — no las fija cada ayuntamiento libremente.
- Significado práctico: a diferencia del IBI o el IVTM, la cuota del IAE parte de unas tarifas estatales aprobadas por el Gobierno mediante delegación legislativa; el ayuntamiento solo puede aplicar sobre esa cuota mínima los coeficientes de ponderación (art. 86, según cifra de negocio) y de situación (art. 87, según la calle) y las bonificaciones que la ordenanza fiscal establezca.
- Trampa de examen: el margen municipal en el IAE se limita a coeficientes y bonificaciones sobre una tarifa ya fijada por el Estado — no existe, como en el IBI o el ICIO, un "tipo de gravamen" que el ayuntamiento module libremente dentro de una horquilla.
- Regla de memoria: "IAE: tarifas las fija el Estado (RDLeg vía delegación del 82 CE); el ayuntamiento solo aplica coeficientes y bonificaciones".
- Referencia exacta: arts. 83 y 85.1 TRLRHL.
- Objetivo: definir el hecho imponible del IVTM y su sujeto pasivo, y anticipar la relación con el supuesto real de bonificación de vehículos híbridos/eléctricos.
- Qué establece (art. 92.1-2): "1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos..."
- Qué establece (art. 94): "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003... a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación."
- Significado práctico: el hecho imponible es la titularidad, no el uso efectivo — un vehículo matriculado y no dado de baja tributa aunque esté sin circular; y el sujeto pasivo es quien figure en el permiso de circulación, un dato formal y fácilmente verificable (no "quien lo use realmente").
- Trampa de examen: no confundir "aptitud para circular" (criterio del hecho imponible, ligado a la matriculación) con "circulación efectiva" — un coche parado en un garaje pero matriculado y sin dar de baja sigue generando el hecho imponible.
- Regla de memoria: "IVTM: tributa la MATRICULACIÓN vigente, no el uso; paga quien consta en el permiso de circulación".
- Referencia exacta: arts. 92.1-2 y 94 TRLRHL.
- Objetivo: situar correctamente, dentro de un impuesto obligatorio, el margen de bonificación potestativa que un ayuntamiento puede introducir vía ordenanza fiscal — el supuesto real de examen de referencia para esta unidad.
- Qué establece (art. 95, estructura): el art. 95 fija el cuadro general de tarifas según potencia fiscal y clase de vehículo; sus apartados siguientes habilitan a los ayuntamientos para establecer, mediante ordenanza fiscal, bonificaciones potestativas sobre la cuota, entre ellas las vinculadas a la clase de carburante o a las características del motor (vehículos eléctricos o híbridos) en atención a criterios medioambientales.
- Significado práctico — corrección de una confusión frecuente: que un ayuntamiento apruebe una bonificación para vehículos híbridos o eléctricos no convierte al IVTM en un impuesto potestativo — el IVTM sigue siendo, en su existencia, uno de los tres impuestos obligatorios del art. 59.1. Lo potestativo es únicamente esa bonificación concreta sobre la cuota, igual que ocurre con las bonificaciones del IBI (art. 74) o del IIVTNU (art. 108.4-5, HT1.3): un impuesto obligatorio puede perfectamente contener elementos potestativos dentro de su regulación, sin que eso altere su naturaleza global.
- Trampa de examen (la más citada en exámenes reales de Administración local sobre este impuesto): "impuesto obligatorio" y "bonificación potestativa dentro de ese impuesto" son compatibles y no contradictorios — no deducir de la existencia de una bonificación potestativa que el impuesto en sí es potestativo.
- Regla de memoria: "IVTM = obligatorio SIEMPRE; la bonificación por vehículo híbrido/eléctrico es solo un elemento potestativo DENTRO de un impuesto obligatorio".
- Referencia exacta: art. 95 TRLRHL (estructura de tarifas y habilitación de bonificaciones potestativas).
- individualizada, art. 2 LGT / HT1.1) y no ante una tasa o precio público.
- IAE; vehículo → IVTM.
- ejercicio, matriculación).
- impuesto (prelación en IBI, ejercicio en IAE, permiso de circulación en IVTM) — no asumas automáticamente que es "el dueño" o "el usuario".
- del IAE, cuadro de tarifas del IVTM, valor catastral del IBI) de lo que puede modular la ordenanza fiscal (tipos dentro de horquilla, coeficientes, bonificaciones potestativas).
- catastral, según el impuesto (se retoma con más detalle procedimental en HT1.5).
- IVTM son obligatorios?
- pasivo.
- directamente no realiza el hecho imponible?
- impuesto potestativo? Relaciónalo con el caso real del examen de Curtis.
- Superado si el estudiante puede: (a) justificar con el propio texto legal por qué IBI/IAE/IVTM son obligatorios; (b) explicar el hecho imponible, sujeto pasivo, base y devengo de cada uno sin confundirlos entre sí; (c) distinguir no sujeción de exención en el IBI; (d) explicar por qué la exención del IAE no lo convierte en potestativo; (e) explicar por qué una bonificación potestativa dentro de un impuesto obligatorio no altera su naturaleza.
- Objetivo: definir el hecho imponible del ICIO y su estrecha relación (sin confundirse) con la licencia urbanística y la tasa por su tramitación.
- Qué establece (art. 100.1-2): "1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa... 2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que... vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales..."
- Significado práctico — la trampa central de esta figura: el ICIO grava la realización material de la obra, no el otorgamiento de la licencia — de hecho, el hecho imponible se realiza "se haya obtenido o no dicha licencia" (incluso una obra sin licencia genera el ICIO, sin perjuicio de las sanciones urbanísticas que procedan). La licencia urbanística en sí se grava aparte, mediante una tasa (art. 20.4.h) TRLRHL, HT1.4) — son dos figuras tributarias distintas y compatibles sobre el mismo expediente: la tasa por tramitar la licencia y el ICIO por realizar la obra.
- Trampa de examen (la más citada sobre esta figura): "ICIO = impuesto por construir; tasa de licencia urbanística = tasa por tramitar el expediente administrativo" — el propio texto legal (art. 20.4.h) TRLRHL, HT1.4) recomienda su "gestión conjunta y coordinada", precisamente porque son conceptualmente distintos aunque nazcan del mismo hecho urbanístico.
- Regla de memoria: "ICIO grava CONSTRUIR (con o sin licencia); la tasa grava TRAMITAR la licencia — dos tributos distintos sobre el mismo expediente".
- Referencia exacta: art. 100.1-2 TRLRHL.
- Objetivo: distinguir contribuyente de sustituto en el ICIO y fijar el momento de su devengo.
- Qué establece (art. 101.1-2): "1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes... quienes sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla... tendrá la consideración de dueño de la construcción... quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción... no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos... quienes soliciten las correspondientes licencias... o quienes realicen las construcciones..."
- Qué establece (art. 102.1 y 4): "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra... No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido... las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas... ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista... 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia."
- Significado práctico: el "dueño de la obra" (contribuyente) es quien paga el coste, no necesariamente el propietario del inmueble (por ejemplo, un arrendatario que reforma un local por cuenta propia); si un tercero solicita la licencia sin ser el dueño de la obra (constructor, contratista), ese tercero es sustituto y puede repercutir la cuota al contribuyente. La base imponible excluye deliberadamente IVA, tasas y honorarios profesionales — solo el coste de ejecución material.
- Trampa de examen: no incluir en la base imponible del ICIO el IVA, los honorarios de arquitecto/aparejador ni el beneficio del contratista — son conceptos distintos del "coste real y efectivo de la construcción" que exige literalmente el art. 102.1.
- Regla de memoria: "ICIO: base = solo coste de ejecución material (sin IVA, sin honorarios, sin beneficio empresarial); devengo = al iniciar la obra, con o sin licencia".
- Referencia exacta: arts. 101.1-2, 102.1 y 102.4 TRLRHL.
- Antes de estudiar el IIVTNU es imprescindible conocer que su regulación cambió de forma sustancial en 2021 y que el texto citado en esta unidad ya es el vigente tras esa reforma — cualquier material, resumen o pregunta de examen anterior a noviembre de 2021 puede describir un método de cálculo hoy inconstitucional y corregido:
- 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL en su redacción anterior a esta sentencia: aquel régimen calculaba la base imponible únicamente mediante un método objetivo obligatorio (valor catastral × coeficientes fijos según años de tenencia), sin admitir que el sujeto pasivo probara que, en su caso concreto, no hubo incremento real de valor — lo que el Tribunal Constitucional consideró contrario al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.
- nueva redacción urgente a los arts. 104.5 y 107 TRLRHL para restaurar la constitucionalidad del impuesto, introduciendo las dos piezas que se explican a continuación (no sujeción por inexistencia de incremento + doble método de cálculo).
- Este `Aviso de vigencia` sigue el mismo patrón de tratamiento ya aplicado en RL1 y LX1 para la STC 103/2013, la STC 111/2016, la STC 54/2017 y la STC 84/1986: no se enseña ninguna redacción anulada como si estuviera vigente.
- Objetivo: conocer el mecanismo, introducido por el RDL 26/2021, que permite no tributar cuando no hay ganancia real.
- Qué establece (art. 104.5): "No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición... Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores... el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria."
- Significado práctico: el sujeto pasivo tiene la carga de declarar la transmisión igualmente (no queda exento de presentarse ante el ayuntamiento) y de acreditar documentalmente que no hubo incremento, comparando los valores de adquisición y transmisión que consten en los títulos (o los comprobados por la Administración, si son mayores). Esta es la pieza que corrige el vicio detectado por la STC 182/2021: ahora existe una vía real para no tributar cuando no hubo ganancia.
- Trampa de examen: "no sujeción" aquí no es automática — exige declaración e iniciativa probatoria del interesado; no es que el ayuntamiento deba comprobar de oficio en todo caso que hubo incremento antes de liquidar.
- Regla de memoria: "sin incremento real demostrado por el interesado = no sujeción, pero hay que declarar y probarlo, no es automático".
- Referencia exacta: art. 104.5 TRLRHL (redacción dada por el RDL 26/2021).
- Objetivo: conocer el doble método de cálculo de la base imponible cuando sí existe incremento, y cuál prevalece.
- Qué establece (art. 107.1 y 107.4, resumen): la base imponible se determina, con carácter general, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo (el valor catastral, con las reglas del art. 107.2) por un coeficiente legal máximo según el número de años transcurridos desde la adquisición (tabla de coeficientes del art. 107.4, actualizable anualmente por ley) — este es el método objetivo.
- Qué establece (art. 107.5): "Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor" — el método real.
- Significado práctico: el sujeto pasivo puede comparar ambos resultados y acogerse al que le resulte más favorable cuando el incremento real (diferencia entre valores de transmisión y adquisición) sea inferior al que resultaría del método objetivo — esta posibilidad de elección es, junto con la no sujeción del art. 104.5, la segunda pieza correctora de la STC 182/2021: ya no hay un método único e ineludible.
- Trampa de examen: no se puede afirmar sin matices que "la base imponible del IIVTNU es el valor catastral por un coeficiente" — esa es solo una de las dos vías posibles, y la ley obliga a aplicar la más favorable para el sujeto pasivo cuando este la solicite y acredite el incremento real.
- Regla de memoria: "IIVTNU: base = la MENOR entre el método objetivo (catastro × coeficiente) y el método real (diferencia de valores), a instancia del sujeto pasivo".
- Referencia exacta: arts. 107.1, 107.4 y 107.5 TRLRHL (redacción dada por el RDL 26/2021).
- Objetivo: identificar el sujeto pasivo según se trate de transmisión onerosa o lucrativa, y el momento del devengo.
- Qué establece (art. 106.1): "Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones... a título lucrativo, la persona... que adquiera el terreno... b) En las transmisiones... a título oneroso, la persona... que transmita el terreno..."
- Qué establece (art. 109.1.a): "El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión."
- Significado práctico — trampa de sujeto pasivo invertido según el título: a diferencia de otros impuestos donde el sujeto pasivo es siempre el mismo tipo de parte, aquí cambia según el título de la transmisión: en donación/herencia (lucrativo), paga quien adquiere; en compraventa (oneroso), paga quien transmite (el vendedor, no el comprador) — salvo que el transmitente sea una persona física no residente en España, en cuyo caso el adquirente actúa como sustituto (art. 106.2).
- Trampa de examen: en una compraventa ordinaria de un piso, el obligado al pago del IIVTNU es el vendedor, no el comprador — el error de invertir esta regla es muy frecuente.
- Regla de memoria: "IIVTNU: lucrativo (donación/herencia) → paga quien RECIBE; oneroso (compraventa) → paga quien TRANSMITE (el vendedor)".
- Referencia exacta: arts. 106.1 y 109.1.a) TRLRHL.
- HT1.1) potestativo — verifica primero que el municipio lo tiene efectivamente establecido mediante ordenanza fiscal (HT1.5), porque a diferencia de IBI/IAE/IVTM su existencia no se presume.
- transmisión de terreno urbano con posible incremento de valor → IIVTNU.
- verifica que hay transmisión y que no está probada la inexistencia de incremento (art. 104.5).
- IIVTNU, depende del título: lucrativo → adquirente; oneroso → transmitente.
- incluyendo tipo de gravamen (máx. 30% en IIVTNU, art. 108.1; máx. 4% en ICIO, art. 102.3) y bonificaciones potestativas.
- hábiles en actos inter vivos, 6 meses prorrogables a 1 año en actos mortis causa, art. 110.2) y, si procede, ejercicio de la opción del método más favorable.
- frente a IBI/IAE/IVTM?
- correctoras.
- Superado si el estudiante puede: (a) justificar con el texto legal por qué ICIO e IIVTNU son potestativos; (b) distinguir el ICIO de la tasa de licencia urbanística; (c) explicar con precisión el impacto de la STC 182/2021 y el RDL 26/2021 sobre el IIVTNU sin presentar el método objetivo como único ni obligatorio; (d) determinar correctamente el sujeto pasivo del IIVTNU según el título de la transmisión; (e) calcular conceptualmente qué elementos entran y cuáles no en la base imponible del ICIO.
Errores y confusiones típicas
Las unidades fuente de este tema no marcan trampas de examen explícitas todavía.
Esquema de memoria
Las unidades fuente de este tema no declaran reglas de memoria explícitas todavía.
Fuentes de estudio
HT1.2 — Os impostos municipais obrigatorios: IBI, IAE e IVTM
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales — artículo 59.1 y artículos 60 a 99
HT1.3 — Os impostos municipais potestativos: ICIO e IIVTNU
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales — artículo 59.2 y artículos 100 a 110
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