OpoGalicia

Artículo

57

1.La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2.El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3.Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4.Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5.Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

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Corona — Sucesión (57), Regencia (59) y Tutela (60), corregido

Esquema de sucesión a la Corona por orden de primogenitura y representación (art. 57), regencia cuando el Rey es menor de edad o está inhabilitado —a cargo del padre o madre y, en su defecto, del pariente mayor de edad más próximo a suceder según el orden del art. 57— (art. 59), y tutela del Rey menor —por la persona nombrada en testamento por el Rey difunto, o el padre o madre viudos, o las Cortes Generales, acumulable solo en padre, madre o ascendientes directos— (art. 60) de la Constitución Española

El segundo candidato a la Regencia es el pariente mayor de edad más próximo a suceder (art. 57), nunca el consorte del Rey difunto.