OpoGalicia

Artículo

60

1.Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2.El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

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Corona — Sucesión (57), Regencia (59) y Tutela (60), corregido

Esquema de sucesión a la Corona por orden de primogenitura y representación (art. 57), regencia cuando el Rey es menor de edad o está inhabilitado —a cargo del padre o madre y, en su defecto, del pariente mayor de edad más próximo a suceder según el orden del art. 57— (art. 59), y tutela del Rey menor —por la persona nombrada en testamento por el Rey difunto, o el padre o madre viudos, o las Cortes Generales, acumulable solo en padre, madre o ascendientes directos— (art. 60) de la Constitución Española

El segundo candidato a la Regencia es el pariente mayor de edad más próximo a suceder (art. 57), nunca el consorte del Rey difunto.

Apartados