OpoGalicia

Artículo

115

1.El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2.La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3.No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

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Disolución de las Cortes (115) y estados de alarma, excepción y sitio (116 CE)

La disolución de las Cortes por el Presidente del Gobierno bajo su exclusiva responsabilidad, sin poder proponerla durante una moción de censura en trámite ni antes de un año desde la anterior disolución salvo el supuesto del art. 99.5 (art. 115); y los estados de alarma —15 días, declarado por el Gobierno, prórroga solo con autorización del Congreso—, excepción —30 días prorrogables a otros 30, con autorización previa del Congreso— y sitio —declarado por mayoría absoluta del Congreso a propuesta exclusiva del Gobierno—, con el funcionamiento de las Cortes nunca interrumpido y la Diputación Permanente asumiendo sus competencias si están disueltas (art. 116), de la Constitución Española

El estado de sitio lo declara el Congreso por mayoría absoluta a propuesta del Gobierno — no lo declara el Gobierno directamente, a diferencia de alarma y excepción.