OpoGalicia

Artículo

116

1.Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2.El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3.El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4.El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5.No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6.La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Ver en el Atlas →

Estados de alarma, excepción y sitio + suspensión de derechos (art. 55 y 116 CE)

Esquema de los estados de alarma, excepción y sitio del artículo 116 CE (quién declara, plazo, prórroga) y de la suspensión de derechos del artículo 55: suspensión individual (55.2, banda armada/terrorismo: detención 17.2, domicilio 18.2, comunicaciones 18.3) y suspensión colectiva (55.1: catálogo cerrado de 17.2, 18.2, 18.3, 19, 20.1.a, 20.1.d, 20.5, 21, 28.2 y 37.2)

Catálogo cerrado del art. 55.1: ni el art. 20.2 (censura previa) ni el resto de derechos no listados pueden suspenderse nunca, aunque se declare estado de excepción o de sitio.

Disolución de las Cortes (115) y estados de alarma, excepción y sitio (116 CE)

La disolución de las Cortes por el Presidente del Gobierno bajo su exclusiva responsabilidad, sin poder proponerla durante una moción de censura en trámite ni antes de un año desde la anterior disolución salvo el supuesto del art. 99.5 (art. 115); y los estados de alarma —15 días, declarado por el Gobierno, prórroga solo con autorización del Congreso—, excepción —30 días prorrogables a otros 30, con autorización previa del Congreso— y sitio —declarado por mayoría absoluta del Congreso a propuesta exclusiva del Gobierno—, con el funcionamiento de las Cortes nunca interrumpido y la Diputación Permanente asumiendo sus competencias si están disueltas (art. 116), de la Constitución Española

El estado de sitio lo declara el Congreso por mayoría absoluta a propuesta del Gobierno — no lo declara el Gobierno directamente, a diferencia de alarma y excepción.