OpoGalicia

Artículo

144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

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Arts. 143-144 CE — Acceso a la autonomía (vía ordinaria)

El procedimiento ordinario de acceso a la autonomía: art. 143.1 (requisito territorial: provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, territorios insulares, provincias con entidad regional histórica), art. 143.2 (iniciativa de Diputaciones u órgano interinsular más dos tercios de los municipios que representen la mayoría del censo electoral, plazo de seis meses), art. 143.3 (si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años) y art. 144 (supuestos en que las Cortes Generales pueden intervenir mediante ley orgánica)

143.2 exige DOS TERCIOS de los municipios que representen la MAYORÍA del censo electoral — una mayoría reforzada, nunca una 'mayoría simple'.