OpoGalicia

Artículo

106

1.Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2.Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3.El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4.Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5.Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

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Art. 103 vs Art. 106 CE — Potestades y control de la Administración

Comparativa entre la función de la Administración Pública (artículo 103: interés general, sometimiento a la ley, principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación) y el control jurisdiccional de la Administración (artículo 106: control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa) de la Constitución Española

Art. 103: cómo debe actuar la Administración (5 principios). Art. 106: quién controla que actúe así (los Tribunales).

Administración Pública — principios, FCSE, participación, control y Consejo de Estado (arts. 103-107 CE)

Los principios de actuación de la Administración: servicio al interés general, sometimiento a la ley, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (art. 103); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, protegiendo el libre ejercicio de derechos y la seguridad ciudadana (art. 104); la participación y transparencia, con audiencia de los interesados y acceso a archivos y registros salvo seguridad, defensa e intimidad (art. 105); el control judicial de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (art. 106); y el Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, con autonomía orgánica y funcional, regulado por Ley Orgánica (art. 107), de la Constitución Española