OpoGalicia

Artículo

55

1.Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2.Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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Art. 55 CE — Suspensión general de derechos y libertades

Suspensión de derechos del artículo 55 de la Constitución Española: suspensión general colectiva (55.1) en estados de excepción o sitio, con el catálogo cerrado de diez sub-apartados suspendibles (arts. 17, 18.2, 18.3, 19, 20.1.a, 20.1.d, 20.5, 21, 28.2 y 37.2) y la excepción del art. 17.3 protegido en estado de excepción pero suspendible en estado de sitio; suspensión individual (55.2) por terrorismo, limitada a los arts. 17.2 y 18.2/18.3, mediante ley orgánica con intervención judicial y control parlamentario

El estado de alarma (art. 116 CE) NUNCA suspende derechos del art. 55 — solo el estado de excepción o el de sitio.

Apartados