OpoGalicia

Artículo

140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Ver en el Atlas →

Arts. 140-142 CE — Administración Local

Los tres artículos de la Administración Local: art. 140 (garantía constitucional de la autonomía municipal, Ayuntamientos integrados por Alcaldes y Concejales, sufragio universal, régimen de concejo abierto), art. 141 (la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, Diputaciones, Cabildos o Consejos en los archipiélagos) y art. 142 (suficiencia financiera de las Haciendas locales mediante tributos propios y participación en tributos del Estado y las CCAA)

El art. 140 garantiza EXPRESAMENTE la autonomía municipal por su nombre; provincias (141) y CCAA (137) también tienen autonomía reconocida, aunque el 140 solo nombre a los municipios.