OpoGalicia

Artículo

142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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Arts. 140-142 CE — Administración Local

Los tres artículos de la Administración Local: art. 140 (garantía constitucional de la autonomía municipal, Ayuntamientos integrados por Alcaldes y Concejales, sufragio universal, régimen de concejo abierto), art. 141 (la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, Diputaciones, Cabildos o Consejos en los archipiélagos) y art. 142 (suficiencia financiera de las Haciendas locales mediante tributos propios y participación en tributos del Estado y las CCAA)

El art. 140 garantiza EXPRESAMENTE la autonomía municipal por su nombre; provincias (141) y CCAA (137) también tienen autonomía reconocida, aunque el 140 solo nombre a los municipios.