OpoGalicia

Artículo

147

1.Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2.Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3.La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

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Arts. 146-147 CE — Elaboración, contenido y reforma del Estatuto

El Estatuto de Autonomía: art. 146 (elaboración del proyecto por una Asamblea de la Diputación u órgano interinsular más los Diputados y Senadores de la circunscripción, elevado a las Cortes), art. 147.1 (norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma), art. 147.2 (los cuatro contenidos mínimos obligatorios: denominación, delimitación territorial, organización institucional y competencias) y art. 147.3 (la reforma requiere siempre aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica)

147.2 exige exactamente 4 contenidos mínimos (denominación, delimitación, organización, competencias) — ni 3 ni 5.