OpoGalicia

Artículo

153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

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Arts. 153-155 CE — Control de las CCAA, Delegado del Gobierno y art. 155

El control estatal sobre las Comunidades Autónomas: art. 153 (los cuatro tipos de control — Tribunal Constitucional, Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, jurisdicción contencioso-administrativa y Tribunal de Cuentas), art. 154 (el Delegado del Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin dirigir la administración autonómica) y art. 155 (procedimiento de coerción estatal: requerimiento previo al Presidente de la Comunidad, aprobación por mayoría absoluta del Senado y adopción de medidas necesarias)

El Delegado del Gobierno (154) dirige la Administración del ESTADO en la Comunidad Autónoma — nunca la administración autonómica propia.