OpoGalicia

Artículo

155

1.Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2.Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

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Arts. 153-155 CE — Control de las CCAA, Delegado del Gobierno y art. 155

El control estatal sobre las Comunidades Autónomas: art. 153 (los cuatro tipos de control — Tribunal Constitucional, Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, jurisdicción contencioso-administrativa y Tribunal de Cuentas), art. 154 (el Delegado del Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin dirigir la administración autonómica) y art. 155 (procedimiento de coerción estatal: requerimiento previo al Presidente de la Comunidad, aprobación por mayoría absoluta del Senado y adopción de medidas necesarias)

El Delegado del Gobierno (154) dirige la Administración del ESTADO en la Comunidad Autónoma — nunca la administración autonómica propia.