OpoGalicia

Artículo

18

1.Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

2.Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

3.Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

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Art. 18 CE — Inviolabilidad del domicilio (18.2) vs secreto de las comunicaciones (18.3)

Comparativa entre la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): bien protegido, límite, necesidad de resolución judicial y la excepción de flagrante delito, aplicable solo al domicilio y nunca a las comunicaciones

La excepción de flagrante delito solo existe en 18.2 (domicilio); el secreto de las comunicaciones (18.3) no tiene esa excepción, solo resolución judicial.

Apartados