OpoGalicia

Artículo

143

1.En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2.La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3.La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

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Arts. 143-144 CE — Acceso a la autonomía (vía ordinaria)

El procedimiento ordinario de acceso a la autonomía: art. 143.1 (requisito territorial: provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, territorios insulares, provincias con entidad regional histórica), art. 143.2 (iniciativa de Diputaciones u órgano interinsular más dos tercios de los municipios que representen la mayoría del censo electoral, plazo de seis meses), art. 143.3 (si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años) y art. 144 (supuestos en que las Cortes Generales pueden intervenir mediante ley orgánica)

143.2 exige DOS TERCIOS de los municipios que representen la MAYORÍA del censo electoral — una mayoría reforzada, nunca una 'mayoría simple'.