OpoGalicia

Artículo

145

1.En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2.Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

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Art. 145 CE — Federación y cooperación entre CCAA

145.1: la federación de CCAA está prohibida SIEMPRE, sin excepción. 145.2 no fija ningún plazo — deja a cada Estatuto regular los requisitos y términos de los convenios.

El art. 145 CE regula las relaciones horizontales entre Comunidades Autónomas: qué está prohibido y qué vías de colaboración existen.

145.1 · Federación de Comunidades Autónomas: prohibida

  • 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

FEDERACIÓN → PROHIBIDA SIEMPRE

145.2 · Doble vía de colaboración

  • 1. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
  • 2. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

La Constitución NO fija plazos: remite los requisitos y términos de los convenios a lo que prevea cada Estatuto.

CONVENIOS → ACUERDOS DE COOPERACIÓN

⚠️ Trampas de examen

  • 145.1 es una prohibición absoluta, sin excepciones — pregunta trampa clásica: '¿se admite la federación con autorización de las Cortes?' → NO, nunca.
  • Convenios (gestión/prestación de servicios propios) → los regula el Estatuto, solo se COMUNICAN a las Cortes. Acuerdos de cooperación (los demás supuestos) → necesitan AUTORIZACIÓN previa de las Cortes.
  • Ningún plazo de días para los convenios está fijado directamente por el art. 145.2 CE — si un material cita '30 días', esa cifra viene de otra norma o del Estatuto, nunca del texto constitucional.