OpoGalicia

Artículo

141

1.La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2.El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3.Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4.En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

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Arts. 140-142 CE — Administración Local

Los tres artículos de la Administración Local: art. 140 (garantía constitucional de la autonomía municipal, Ayuntamientos integrados por Alcaldes y Concejales, sufragio universal, régimen de concejo abierto), art. 141 (la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, Diputaciones, Cabildos o Consejos en los archipiélagos) y art. 142 (suficiencia financiera de las Haciendas locales mediante tributos propios y participación en tributos del Estado y las CCAA)

El art. 140 garantiza EXPRESAMENTE la autonomía municipal por su nombre; provincias (141) y CCAA (137) también tienen autonomía reconocida, aunque el 140 solo nombre a los municipios.